miércoles, 29 de febrero de 2012

ITUANGO NECESITA ESTUDIANTES QUE SE DESTAQUEN ACADEMICAMENTE, MUCHO OJO CON LA INTERPRETACION DE LAS LEYES, RECUERDEN. EL DESCONOCIMIENTO NOS LLEVA A LOS HUMANOS A COMETER ERRORES, QUE EN LA TRAYECTORIA DE NUESTRA EXISTENCIA NOS HARA FALTA. POR FAVOR LEER DETENIDAMENTE ESTA CIRCULAR. Y EL DECRETO NUMERO 1850 DEL 2002 Y COMPARTIRLO CON NUESTROS PADRES.... Y ASI BUSCAR SOLUCIONES









ESTUDIANTES ITUANGUINOS USTEDES SON EL FUTURO DE ITUANGO


PADRES DE FAMILIA Y ESTUDIANTES DEL
LICEO PEDRO NEL OSPINA DE ITUANGO
HACEN MANIFESTACION

ITUANGO NECESITA SALIR ADELANTE CON JOVENES ESTUDIOSOS

A QUIEN PERJUDICA MAS LA CIRCULAR
000060 A LOS PROFESORES O A LOS ALUMNOS?



DECRETO NUMERO 1850 DE 2002(agosto 13) por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral dedirectivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educaciónformal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y sedictan otras disposiciones.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que leconfiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto-leynúmero 2277 de 1979, los numerales 5.1 y 5.2 del articulo 5º de la Ley 715 de 2001 y elliteral b) del artículo 41 del Decreto-ley número 1278 del 19 de junio de 2002,DECRETA:CAPITULO I
Jornada Escolar
Artículo 1º
Jornada escolar.
Es el tiempo diario que dedica el establecimientoeducativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, deconformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan deestudios.Artículo 2º
Horario de la jornada escolar.
El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normasvigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirsedurante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento del assiguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con lasasignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, lascuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.
Horas Semanales Horas anuales
Básica primaria 25 1.000Básica secundaria y media 30 1.200Parágrafo 1º. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, comomínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente articuloserán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias yfundamentales.Parágrafo 2º. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte(20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas ydistribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.

Artículo 3º.
Períodos de clase.
Son las unidades de tiempo en que se divide la jornadaescolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreasobligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan deestudios.Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimientoeducativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes deacuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anua, contabilizadoen horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo 2º del presente Decreto.Artículo 4º.
Establecimientos educativos con varias jornadas escolares.
Mientras seajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores delos establecimientos educativos, que por necesidades del servicio vienen atendiendomás de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidadesterritoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horassemanales y las mil doscientos (1.200) horas anuales definidas para la educación básicasecundaria y media en el articulo 2º del presente decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria osemanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos.CAPITULO II
Actividades educativas de docentes y directivos docentes
Artículo 5º.
Asignación académica.
Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase,dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicascorrespondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas,de conformidad con el plan de estudios.La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primariaserá igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 2 del presente Decreto.Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente deeducación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivasde sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodosde clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1º deseptiembre de 2002, en todo caso, los establecimientos educativos de calendario Adeberán culminar el proceso de asignaciones a que se refiere esta disposición el 1º deenero de 2003.Artículo 6º
Servicio de orientación estudiantil.
Todos los directivos docentes y losdocentes deben brindar orientación a sus estudiantes, en forma grupal o individual, conel propósito de contribuir a su formación integral, sin que la dirección de grupoimplique para el docente de educación básica secundaria y educación media unadisminución de su asignación académica de veintidós (22) horas efectivas semanales

No obstante, para apoyar el servicio de orientación estudiantil, en cumplimiento delartículo 40 del Decreto 1860 de 1994, las entidades territoriales certificadas podránasignar los actuales orientadores escolares a las instituciones educativas, según loscriterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.Artículo 7º.
Distribución de actividades de los docentes.
Para el desarrollo de lascuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en elcalendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará elhorario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando eltiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividadescurriculares complementarias.Artículo 8º.
Actividades de desarrollo institucional.
Es el tiempo dedicado por losdirectivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión oajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluacióndel plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluacióninstitucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o institucionesque incidan directa o indirectamente en la prestación del servicio educativo.Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendarioacadémico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académicocon los estudiantes, establecidas en el calendario.Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan detrabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durantetoda la jornada laboral.CAPITULO III
Jornada laboral de docentes y directivos docentes
Articulo 9º.
Jornada laboral de los docentes.
Es el tiempo que dedican los docentes alcumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curricularescomplementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación desu tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación delos alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo yservicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas conorganismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en laeducación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.Artículo 10.
Jornada laboral de los directivos docentes de las instituciones educativas.
Es el tiempo que dedican al cumplimiento de las funciones propias de dirección, planeación, programación, organización, coordinación, orientación, seguimiento yevaluación de las actividades de los establecimientos educativos.Articulo 11.
Cumplimiento de la jornada laboral.
Los directivos docentes y losdocentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de

su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con unadedicación mínima de ocho (8) horas diarias.El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a laejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativoserá como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector odirector de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente decreto. Paracompletar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentrode la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.Parágrafo 1º. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las institucioneseducativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del articulo 9 de laLey 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las normas o plantas físicas a su cargo,de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de susfunciones en el establecimiento educativo.Parágrafo 2º. Los orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al serviciode orientación estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual será comomínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo.Artículo 12.
Organización.
El rector o director es el superior inmediato del personaldirectivo docente y docente destinado para la atención de las actividades propias delservicio público de educación en cada establecimiento educativo.El superior inmediato de los rectores o directores de los establecimientos educativosestatales, será determinado por la autoridad educativa de cada ente territorial certificado.En ausencia de tal determinación, lo será el alcalde o gobernador de la respectivaentidad territorial.Los alcaldes municipales, en su jurisdicción, ejercerán las funciones de seguimiento ycontrol sobre el cumplimiento de la jornada escolar y de la jornada laboral de losdirectivos docentes y docentes de los establecimientos educativos.Artículo 13. Jornada laboral de supervisores y directores de núcleo. Los actualessupervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo, cumplirán sus funcionescon una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.Parágrafo. El superior inmediato de los actuales supervisores y directores de núcleo dedesarrollo educativo será determinado en el acto administrativo de asignación defunciones.CAPITULO IV
Otras disposiciones
Articulo 14.
Calendario académico.
Atendiendo las condiciones económicas regionales,las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidosen el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos

estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación yfinalización de las siguientes actividades:
1. Para docentes y directivos docentes:
a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional, yc) Siete (7) semanas de vacaciones.
2. Para estudiantes:
a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del añolectivo siguiente, será fijado antes del 1º de noviembre de cada año para el calendario Ay antes del 1º de julio para el calendario B. No obstante, para el año lectivo 2002-2003de calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanasdespués de la vigencia del presente Decreto.Artículo 15.
Modificación del calendario académico o de la jornada escolar.
Lacompetencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, losajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competentede la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvocuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridadcompetente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académicoque sean necesarios.Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de losestablecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en ladistribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cesede actividades académicas.Articulo 16.
Actividades de apoyo pedagógico.
Las actividades grupales o individualesque organice la institución educativa para estudiantes que requieran apoyo especial parasuperar las insuficiencias en la consecución de logros educativos es un componenteesencial de las actividades pedagógicas ordinarias. Por lo tanto, no se podrán programar semanas específicas que afecten la permanencia de todos los estudiantes en lainstitución.Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación aexcepción de lo previsto en el parágrafo del articulo 5º y deroga las disposiciones que lesean contrarias, en especial los artículos 57 y 58 del Decreto 1860 de 1994.Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá D.C., a 13 de agosto de 2002.ALVARO URIBE VELEZ
















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